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72 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Martes 3 de junio de 2008
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito
Cuernavaca, Morelos
EDICTO
EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO:
GABRIEL GONZALO ARZENI VALLE, en su calidad de representante legal de la sucesión testamentaria a
bienes de LUIS ARZENI PERETTI, también considerado en el juicio natural como GABRIEL GONZALEZ
ARZENI VALLE, como albacea y único y universal heredero de la sucesión mencionada.
En el lugar en donde se encuentre.
En autos del expediente D.C. 174/2007, formado con motivo de la demanda de amparo directo, que se
tramita en el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos,
cuya relación sucinta a que refiere el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se resume a
que la misma fue promovida por GLORIA y NATIVIDAD, ambas de apellidos ARIZMENDI SAMANO, contra el
acto reclamado de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, consistente en la
resolución de fecha once de enero de dos mil siete, emitida en el toca civil 2337/06-16; se dictaron dos
proveídos del tenor literal siguiente:
“Cuernavaca, Morelos, a veintiocho de febrero del dos mil siete.
VISTA la demanda de amparo y las constancias que la acompañan, fórmese y regístrese el expediente
con el número que corresponda. Acúsese recibo del expediente 978/1992-2 y toca civil 2337/2006-16.
Téngase por rendido el informe justificado de la autoridad responsable, el cual deberá agregarse a los autos.
Con fundamento en los artículos 107, fracciones V y VI de la Constitución General de la República y 179 de la
Ley de Amparo, así como el 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, SE ADMITE LA
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA por GLORIA Y NATIVIDAD ambas de apellidos
ARIZMENDI SAMANO. Téngase como domicilio para recibir notificaciones el indicado, por autorizados
únicamente para tales efectos a las personas propuestas. Igualmente, con las facultades amplias que prevé el
ordinal 27 de la ley que rige al juicio de garantías a VICTOR MANUEL GONZALEZ CIANCI, EDUARDO
AURELIO HERNANDEZ ALONSO y JUAN MANUEL GUZMAN PEREZ.
En otro aspecto, es oportuno señalar, que si bien en el caso concreto no fue emplazada a esta instancia
constitucional la parte tercero perjudicada, que en la especie lo es la sucesión testamentaria a bienes del
señor Luís Arzeni Peretti, por conducto de su albacea y único y universal heredero Gabriel González Arzeni
Valle, respecto al cual se ordenó que dicha formalidad se realizara mediante edictos, por desconocerse su
domicilio; también lo es que esta circunstancia amerita que se dicten previamente otras medidas para lograr lo
anterior, siendo la primordial, por el momento, que los quejosos manifiesten bajo protesta de decir verdad si
conocen o no el domicilio del representante de tal sucesión testamentaria, con la salvedad que de no expresar
nada dentro del término de tres días, este órgano ordenará la investigación procedente ante las instancias
correspondientes, para que en último de los casos se determine si procede o no el emplazamiento a través de
edictos a costa de los impetrantes, en congruencia a lo que establece el artículo 30, fracción II, de la Ley de
Amparo, con la inherente consecuencia que conlleva el desinterés para recoger los mismos o bien que no se
pagara su publicación, o aun que no se exhibieran, lo que en este momento resulta incierto.
De esta manera, con lo determinado en el párrafo que precede, es indudable que ha quedado sin efectos
el acuerdo de la sala responsable que emitió el doce de febrero de este año, con motivo de la demanda de
garantías que dio lugar a este asunto; máxime que dicho proveído lo pronunció cuando ya había cesado su
jurisdicción el órgano responsable, por lo que su actuación fue únicamente como auxiliar de la autoridad
federal en la integración del juicio de garantías, siendo sus facultades de carácter limitado, de entre las que se
encuentran la de emplazar a las partes; de ahí que, la reposición intentada contra el auto enunciado no sea el
medio de impugnación acertado, sin dejar de señalar que al promoverse una demanda de amparo directo, la
responsable carece de facultades para resolver cuestiones respecto de las cuales no tiene ya atribuciones
legales.
Notifíquese al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, para que dentro del término de tres
días, como lo dispone el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria, ejerza la facultad que le confiere el artículo 181 de la Ley de la Materia, quedando para tal efecto
los autos a su disposición en la Secretaría de Acuerdos.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3o. y 8o. de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental y Acuerdo General 76/2003, del Consejo de la Judicatura
Federal, comuníquese a las partes que la sentencia que se emita en el presente asunto, estará a disposición
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